Jornada de Trabajo

La jornada de trabajo es aquel periodo que el trabajador dedica para el cumplimiento de las laborales convenidas con su empleador.
Jornada de Trabajo

La jornada de trabajo es un concepto esencial del contrato de trabajo que alude al periodo en que el trabajador, mientras se haya en su lugar de trabajo, cumple activa o pasivamente las labores convenidas con su empleador. Al respecto, la jornada se trabajo se ordena en los artículos 21 y siguientes del Código del Trabajo.

Tabla de Contenido

Concepto de jornada de trabajo

El artículo 21 del Código señala que "jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato." Es decir, jornada de trabajo es el período de tiempo en que de acuerdo a lo convenido el trabajador está obligado a prestar servicios efectivamente para el empleador. El concepto anterior es lo que se conoce como jornada de trabajo activa, la que se contrapone a la jornada de trabajo pasiva.

Jornada de trabajo pasiva

Definida en el inciso segundo del artículo 21 del Código, que señala "Se considera también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables." Dentro de la jornada activa, debe considerarse, por ejemplo, el tiempo que demora el trabajador en preparar los elementos necesarios para la ejecución de su labor, y en la jornada pasiva cuando, por ejemplo los trabajadores no pueden cumplir sus funciones por falta de materia prima.

Clasificación de la jornada de trabajo

A este respecto, conforme el artículo 22 y siguientes del Código del Trabajo, debemos distinguir entre la jornada ordinaria, jornada parcial y jornada extraordinaria; a saber:

Jornada legal ordinaria normal

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código, "La jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales". El propio concepto ya está anticipando la existencia de una jornada extraordinaria.

Cabe tener presente que en los países más desarrollados la jornada ordinaria ha ido acortándose, y así, por ejemplo, en Europa es de 40 horas semanales, lo que estimamos que se debe, en primer lugar a un desarrollo cultural distinto (en Chile se comienza la jornada tomando café o conversando sobre las novedades del día anterior), y en segundo lugar a los mayores avances de la técnica, aplicados al mundo del trabajo.

En todo caso, la jornada ordinaria de 48 horas semanales es la clásica, y ésta fue establecida en la Primera Conferencia de la O.I.T., el año 1919, a fin de poner término a las jornadas inhumanas de trabajo, y éste constituye el primer acuerdo o convención aprobado por el citado organismo internacional.

Trabajadores excluidos

De acuerdo a lo señalado en el inciso 2° del artículo 22, existen trabajadores excluidos del límite máximo de la jornada de trabajo, las que se clasifican en cinco grupos:

a) Los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores. La doctrina estima en este caso puede llegar a existir una suerte de autoexplotación.

b) Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos los que trabajen sin fiscalización superior inmediata. Se entiende que son cargos de confianza del empleador, y que más que cumplir con una determinada jornada, deben cumplir objetivos o metas, además de que por la jerarquía de sus cargos tienen otro tipo de relación con el empleador, que está más allá de la regulación estricta de las normas laborales.

c) Los contratados de acuerdo al Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos. La hipótesis se refiere a que si el trabajo existe, los trabajadores no están sujetos al límite de jornada semanal.

d) Agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. Acá el sentido de la norma es, en primer lugar, que no existe fiscalización en el cumplimiento de los servicios, y en segundo lugar, al menos respecto de algunos (vendedores, comisionistas, etc.), a que son ellos mismos quienes se hacen sus propios horarios de trabajo, de acuerdo a sus necesidades, principalmente por que su sistema de remuneraciones es distinto.

e) La Ley N° 20.178 agregó dentro de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada a los deportistas profesionales y a los trabajadores que se desempeñan en actividades conexas, cuya jornada se organiza por el cuerpo técnico y la entidad deportiva correspondiente, según la naturaleza de la actividad deportiva y los límites compatibles con la salud de los deportistas.

f) Personas que trabajen a bordo de naves pesqueras. Esto debido a la especial naturaleza de sus funciones. Sin embargo, tendrán derecho a uno o a varios descansos, los cuales en su conjunto no pueden ser inferiores a 10 horas dentro de cada 24 horas. Además, cuando se pueda, de acuerdo a las necesidades de las faenas, los descansos deben cumplirse de preferencia en tierra. También exige el Código que la nave cuente con comodidades necesarias para un efectivo descanso a bordo. Los incisos 4, 5 y 6 del artículo 23 da normas respecto de los que laboren a bordo de naves pesqueras, y no dicen relación con la jornada de trabajo, sino más bien son normas especiales para dicho sector.

g) La Ley N° 19.759, reconociendo los efectos de los avances de la tecnología, agregó un nuevo inciso 4° al artículo 22, por el cual se establece que también están excluidas de la limitación de jornada las personas que prestan sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, utilizando medios informáticos o de telecomunicaciones, reconociendo en esta norma el denominado “teletrabajo”, con lo cual, sin lugar a dudas lo somete al contrato de trabajo y no a la prestación de servicios a honorarios cuando existe subordinación o dependencia.

Cabe destacar que la Ley N° 20.281, de 21 de julio de 2008, a propósito de la modificación establecida a propósito del concepto de sueldo o sueldo base, estableció o detalló situaciones en que el trabajador está afecto al cumplimiento de una jornada de trabajo, señalando que, “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso de sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador.”

Distribución de la jornada ordinaria

De acuerdo al artículo 28 del Código, la jornada máxima semanal no podrá distribuirse en más de 6 ni en menos de 5 días. Complementando lo anterior, el Código señala que en ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de 10 horas por día.

Excepción. El Director del Trabajo, en casos calificados, y por resolución fundada, podrá autorizar para establecer sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de descansos, debido a las especiales características de la prestación de servicios.

Jornada legal ordinaria mayor o extendida

Es la que no puede exceder de 12 horas diarias, (es decir, 60 horas semanales), y que incluye dentro de ese tiempo un descanso no inferior a una hora, imputable a la jornada de trabajo, de lo que se concluye que la jornada efectiva puede ser de 11 horas.

De acuerdo al artículo 27 del Código, se aplica esta jornada:

1) A las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.

2) Al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes —exceptuando al personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina— cuando, en todos estos casos, el movimiento sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

La Ley N° 19.759 eliminó de la norma a los trabajadores que se desempeñen en empresas de telégrafos, teléfono, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, toda vez que se estimó que no existía justificación para ello. No obstante, el cambio más importante es aquel que dice relación con que esta jornada sólo se puede distribuir en 5 días a la semana, con lo cual se le fijó un tope de 60 horas semanales.

En todo caso, la Inspección del Trabajo respectiva resolverá, a petición del interesado, si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones antes descritas. De lo que se resuelva puede recurrirse al juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resuelve en única instancia, sin forma de juicio y oyendo a las partes.

Por su parte, el artículo 24 establece una jornada mayor excepcional, y se refiere a la facultad del empleador de extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante los nueve días anteriores a la Navidad., distribuidos dentro de los últimos 15 días previos a esta festividad.

En todo caso, las horas que excedan del límite de 45 horas semanales, o de la jornada convenida, si ésta fuere menor, se pagarán como extraordinarias, y en el caso de que el empleador haga uso de esta facultad, no se pueden pactar horas extraordinarias.

La Ley N° 20.215 (14/09/2007) vino a regular esta materia, estableciendo, además, que en ningún caso podrán estos trabajadores prestar servicios más allá de las 23 horas, durante los 9 días en que se extienda la jornada ordinaria, y tampoco lo podrán hacer más allá de las 20 horas en día previo a navidad y al año nuevo. Estimamos que esta facultad del empleador es una manifestación del Ius Variandi que se encuentra fuera del artículo 12 del Código.

Otro caso de Jornada mayor excepcional se da en el caso contemplado en el artículo 29 del Código, cuando puede extenderse la jornada ordinaria, pero sólo en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

En este evento también las horas trabajadas en exceso se pagan como extraordinarias. Como se aprecia, en este evento el legislador no impone un límite a la duración de la jornada mayor, ya que por la especial naturaleza de los eventos que determinan su aplicación, ello sería ilógico.

Jornada legal ordinaria menor

La legislación ha ido tendiendo a eliminar las jornadas ordinarias reducidas, por ejemplo, las asistentes sociales tenían jornada de 33 horas semanales. Sin embargo, existen ciertos eventos en que es necesario establecer una jornada legal ordinaria menor:

  • Caso de las licencias médicas parciales, en que el trabajador es autorizado, en razón de su enfermedad a asistir sólo a una parte de la jornada de trabajo.
  • Caso del artículo 206 del Código, en que las madres puérperas disponen de dos porciones de tiempo para dar alimentos a sus hijos, las que en conjunto no exceden de una hora al día, y que se considera como trabajada para el pago del sueldo, derecho que es, por lo demás, irrenunciable.
  • Los dirigentes sindicales, cuando hagan uso de los permisos establecidos en los artículos 250 a 252 del Código.
  • Caso de los profesores, contemplado en el artículo 55 de la Ley N° 19.070, conocida como “Estatuto Docente”, que establece una jornada legal ordinaria de 44 horas semanales, dentro de la cual debe aplicarse una subjornada de 33 horas semanales, llamadas "Docencia de Aula". Lo anterior en todo caso no se aplica a los establecimientos educacionales particulares pagados, en que la jornada legal ordinaria es de 45 horas semanales. Tampocoo rige para los docentes de establecimientos educacionales particulares pagados, para los que la jornada ordinaria de trabajo sigue siendo de 48 horas semanales.
  • Trabajadores beneficiarios de acciones de capacitación ocupacional, respecto de los cuales, cualquiera que fuera la alteración de su jornada, mantienen íntegramente sus remuneraciones, según lo prescrito en el artículo 181 del Código del Trabajo.

Jornadas ordinarias especiales

Estas derivan especialmente de la naturaleza de la prestación de los servicios. A saber:

a) Respecto de los chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de chóferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeñen a bordo de Ferrocarriles la jornada ordinaria de trabajo será de 180 horas mensuales.

b) En cuanto a las trabajadoras de casa particular deben distinguirse dos situaciones:

Si no viven en la casa del empleador, según el artículo 149:

  • La jornada no puede exceder de 45 horas semanales, sin embargo, se puede pactar, por escrito, hasta un máximo de 15 horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, que deben pagarse con un recargo no inferior al 50%.
  • La jornada debe distribuirse en un máximo de seis días.
  • Tienen derecho al descanso dentro de la jornada del artículo 34.
  • Entre el inicio y el término de las labores, en ningún caso puede exceder de 12 horas continuas, considerándose el tiempo de descanso dentro de la jornada.

Si viven en la casa del empleador, según el artículo 150:

  • No están sujetas a horario, y éste se determinará por la naturaleza de sus funciones, debiendo tener "normalmente” un descanso absoluto mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de la jornada de un día y el inicio de la siguiente el descanso será ininterrumpido, y "normalmente" de un mínimo de 9 horas.
  • Tienen derecho al descanso semanal los días domingo.
  • Tienen derecho a descanso los días sábado, los que, de común acuerdo, pueden acumularse, fraccionarse o intercambiarse por otros días de la semana. En caso de acumulación, deben otorgarse todos los descansos dentro del mes calendario.
  • No pueden compensarse los descansos en dinero.

c) A los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que viven en dependencias de su empleador se les aplica el N° 2 de la letra anterior. Además, establece la ley que su descanso entre jornadas puede ser interrumpido cuando deban concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionados con sus funciones, debiendo compensarse este tiempo con el otorgamiento de un descanso en la jornada siguiente. Aquellos cuarteleros conductores que no viven en dependencias de su empleador, su jornada de trabajo no puede exceder de 12 horas diarias, con un descanso dentro de la jornada no inferior a una hora, e imputable a ella, el que puede ser interrumpido en las situaciones ya vistas.

d) los trabajadores agrícolas se les aplican las normas sobre jornada de trabajo del Código, con las modalidades que señala el reglamento, Decreto Supremo N° 45 del Trabajo, de 19 de febrero de 1986, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura.

Jornada parcial de trabajo

La Ley N° 19.759 agregó al Código un nuevo párrafo 5° en el Capítulo Cuarto sobre Jornada Parcial de Trabajo, bajo el criterio de facilitar la contratación de personas a las cuales se le hace difícil la prestación de servicios a tiempo completo, como son las jefas de hogar y los jóvenes que recién ingresan al mercado del trabajo. De acuerdo al artículo 40 bis del Código, se entiende por jornada parcial aquella que se pacte por un período no superior a dos tercios de la jornada ordinaria semanal de trabajo.

Características. Los principales rasgos de la jornada parcial, son:

  • Se permite el pacto de horas extraordinarias.
  • La jornada debe ser continua y no puede exceder de 10 horas, con la posibilidad de interrumpirla por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora, para los efectos de colación.
  • El límite máximo de la gratificación legal del artículo 50 del Código puede reducirse proporcionalmente en relación a la cantidad de horas pactadas y la jornada ordinaria legal.
  • Las partes pueden pactar alternativas de distribución de la jornada de trabajo, y en ese caso, el empleador está facultado para determinar cual va a utilizar, debiendo avisar previamente al trabajador con al menos una semana de anticipación.
  • Para el cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al trabajador al término del contrato, se entenderá por última remuneración el promedio de las percibidas por el trabajador durante la vigencia del contrato o durante los últimos once años, debiendo reajustarse cada una de las remuneraciones percibidas de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al del término del contrato, pero si la última remuneración mensual percibida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código fuese mayor, se utilizará ésta.

Respecto de esta nueva regulación, lo que en primer lugar cabe acotar es que el Código del Trabajo nunca ha prohibido la contratación por tiempo parcial, de tal forma que nos parece innecesaria la introducción de este nuevo párrafo, ya que mediante la aplicación de las normas generales era suficiente.

Jornada extraordinaria

Todas las disposiciones sobre jornada de trabajo tratan de hacer efectivo el principio cautelar o de protección, y por lo tanto los derechos consagrados a este respecto son irrenunciables, con la consecuente limitación a la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, por debajo de la jornada máxima, las partes tienen un cierto margen de libertad para pactar, respetando los límites máximos y mínimos establecidos por la ley. Estos principios están presentes en el Derecho Internacional del Trabajo y tienen como fundamento el que el trabajador no se exija más allá de un cierto límite, aun cuando se sienta capacitado para trabajar más, y lo requiera económicamente.

Según el artículo 30 del Código es la que excede el máximo legal, o de la pactada contractualmente si fuese menor. Como regla general, el máximo de horas extraordinarias es de dos por día, de acuerdo al artículo 31, inciso primero, con el requisito de que ellas sean cumplidas en faenas que no perjudiquen la salud del trabajador.

Corresponde a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, velar por el cumplimiento de lo señalado, pudiendo prohibir el trabajo en horas extraordinarias cuando no se cumpla el requisito. Al cumplir esta función de oficio, debe entenderse que ella puede ser incluso contra la voluntad del trabajador, ya que su voluntad en este sentido está restringida por la ley, no pudiendo, o no debiendo trabajar más horas extraordinarias que las autorizadas por la ley, ya que dicha norma está destinada a su propia protección.

De lo que resuelva se puede reclamar al juez del trabajo correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución. Cabe tener presente que de acuerdo al artículo 32, inciso 4°, no se consideran extraordinarias las horas trabajadas en compensación de un permiso, siempre que la compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. Debemos entender que la compensación máxima diaria tampoco podrá exceder de dos horas, ya que este límite está establecido en protección del trabajador.

Fuentes de las horas extraordinarias. De acuerdo a las disposiciones del Código, dos son las fuentes de la que pueden surgir las horas extraordinarias:

a) Horas extraordinarias Pactadas. Las que según el artículo 32, deben pactarse por escrito, para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa, no pudiendo tener el pacto una vigencia superior a tres meses, sin perjuicio que puede renovarse por acuerdo de las partes.

La Dirección del Trabajo mediante dictamen 332/23 de 2002, ha establecido que debe entenderse por situaciones o necesidades temporales de la empresa, todas aquellas circunstancias que no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o factores que no sean posibles de evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo en un lapso determinado.

b) Por Consentimiento Tácito. Es decir, aunque no haya pacto escrito, se consideran extraordinarias las horas trabajadas en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

Debemos entender que basta el conocimiento de las personas señaladas en el artículo 4, y que se presume de derecho que representan al empleador. Aunque el artículo 31 alude al límite de dos horas para aquellas que se pacten, debe entenderse que este límite también alcanza a aquellas trabajadas con conocimiento del empleador.

Según el artículo 37 del Código del Trabajo, en las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical sólo procede el pago de horas extraordinarias en días domingo o festivos cuando éstas se trabajen en aquellos días por casos de fuerza mayor. Si la Inspección del Trabajo establece que no existió fuerza mayor, procede aplicar una multa de 1 a 10 U.T.M., incrementadas hasta en 10 U.T.M. por cada 100 trabajadores afectados por la infracción. Artículo 37 del Código.

Forma y oportunidad de pago. El inciso 3° del artículo 32 señala que las horas extraordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, y deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período.

Esta es la regla general respecto al recargo, ya que nada impide que se pacte uno superior al 50%, sea en el contrato individual o en un contrato colectivo. Es importante tener presente que el recargo con que deben pagarse las horas extraordinarias es sobre "el sueldo convenido" para la jornada ordinaria y de acuerdo al artículo 42, letra a), Sueldo "es el estipendio fijo en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10"

Lo anterior quiere decir que no pueden considerarse para el cálculo de las horas extraordinarias otras especies de remuneración que hubiere devengado el trabajador en el período correspondiente. De acuerdo a distintos Dictámenes de la Dirección del Trabajo, para el cálculo de las horas extraordinarias debe considerarse:

Sueldo, bono de asistencia, bono de puntualidad, premio de antigüedad, asignación de zona, asignación de riesgo profesional, bono de producción por hora máquina trabajada, regalía de luz, leña, bono de arriendo, asignación de aislamiento, etc.

Por otra parte, no deben considerarse: Tratos, asignaciones de escolaridad, gratificación convencional pagada mes a mes, gratificación legal mensual, asignación de casa, de movilización, de colación, comisiones, viáticos, bonos que no reúnen condiciones de fijeza y periodicidad, asignación de desgaste de herramientas, prestaciones familiares otorgadas conforme a la ley, devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

Situación especial del artículo 38 inciso 2°

La Ley N° 20.823 del 7 de abril de 2015, estableció que en el caso de los trabajadores del comercio, que atienden directamente al público, y que se encuentran exceptuados del descanso dominical, en caso de trabajar en jornada ordinaria los días domingo, la totalidad de las horas trabajadas ese día deben serle pagadas con un recargo del 30% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, y, en caso que, además, trabajen horas extras, esa será la base de cálculo para el pago de la jornada extraordinaria del día domingo.

Registro de asistencia

A fin de controlar la asistencia y determinar las horas trabajadas, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador debe establecer un sistema de control. Para estos efectos la ley señala que estos sistemas podrán consistir en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro, debiendo optarse por uno de ellos.

La Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte puede autorizar y regular, mediante Resolución fundada, sistemas especiales de control de las horas de trabajo y de determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1° del artículo 33, es decir, cuando no resulte factible el control de las horas trabajadas, sean ordinarias o extraordinarias mediante los sistemas de libro de asistencia o de reloj control.
  • Cuando la eventual aplicación de las normas del inciso 1° del artículo 33 se traduzca en una difícil fiscalización, es decir, cuando el sistema de libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Fiscalizadores de la Dirección del Trabajo. Es en este sentido que dicho organismo puede actuar de oficio.

Por su parte, el Decreto Reglamentario N° 969 del 18 de diciembre de 1933, vigente de acuerdo al artículo 3° transitorio del Código, en su artículo 20 establece que para los fines antes señalados, es decir, para el control de las horas ordinarias y extraordinarias, el empleador deberá:

  • Colocar diariamente formularios o libros de asistencia, que los empleados deberán firmar en las horas precisas de llegadas y salidas, y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio, como por ejemplo, permisos.
  • Al fin de cada semana deberá sumar el total de las horas trabajadas por cada dependiente, y éstos firmarán en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación.
  • Los libros o formularios de asistencia deberán ser exhibidos a los Inspectores del Trabajo, cada vez que éstos lo requieran.

Establece el artículo en cuestión que los Inspectores denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día, o tengan firmas anticipadas, lo que hoy se traduce en la facultad de dichos funcionarios de aplicar multas.

Consultas a la Dirección del Trabajo

Algunas preguntas frecuentes, y las soluciones dadas por la Dirección del Trabajo respecto del registro de asistencia, son:

  • En cuanto al número mínimo de trabajadores necesarios para llevar registro de asistencia, el artículo 33 del Código del Trabajo y el Decreto Reglamentario N° 969 de 1933 nada establecen al respecto, por lo que debe entenderse que todo empleador con uno o más trabajadores debe cumplir con esta obligación.
  • No es necesario timbrar el libro de asistencia o solicitar autorización previa a la Dirección del Trabajo para el uso de reloj control.
  • Respecto de los trabajadores excluidos del límite de jornada, señalados en los incisos 2° y 3° del artículo 22 del Código del Trabajo, no existe obligación de registrar su asistencia y determinar las horas trabajadas. (Dictamen 4306/065 del 18 de junio de 1989).
  • No resulta procedente establecer sistemas distintos o separados para el control de las horas ordinarias y de las extraordinarias, ya que la norma legal señala que el empleador "llevará un registro...", el que puede consistir en un libro de asistencia “o” un reloj control.
  • No es obligatorio para el personal registrar el tiempo destinado a la colación, sin embargo, el empleador puede adoptar medidas que impliquen el deber de registrar dicho tiempo.
  • Se puede utilizar más de un libro de asistencia, sin que sea necesario solicitar autorización para ella a la Inspección del Trabajo.

Bibliografía: Dirección del Trabajo. Recuperado el 2 de enero de 2022, de Dirección del Trabajo.